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A. 249/24
Order (Auto)February 7, 2024

Ruling A. 249/24

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A249-24


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 249 DE 2024

 

Expediente: ICC-4560

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y seis Laboral de Circuito de Bogot�

 

Magistrado Ponente:

Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

Bogot�, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El se�or Edward Anundo Ram�rez Ar�valo indic� que se encuentra vinculado laboralmente al Servicio Nacional de Aprendizaje � SENA, en el Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial de la Regional Cundinamarca (en adelante CDAE).[1] Sostuvo que, de forma arbitraria, la CDAE pretende imponerle unas funciones y un cargo que no corresponden a la OPEC a la cual fue designado y para el cual no cumple con los requisitos previstos en el manual espec�fico de funciones de la entidad.[2]

 

2.                 Seg�n destac� el actor, el 3 de marzo de 2023 present� una reclamaci�n ante la Comisi�n de Personal de la Direcci�n Regional de Cundinamarca del SENA y esa dependencia le orden� a la CDAE ajustar sus �compromisos y funciones� a la OPEC a la cual corresponde su cargo.[3] No obstante, el 9 de junio de 2023, ante el incumplimiento de tal determinaci�n, el actor present� una primera acci�n de tutela que fue conocida por el Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de Bogot�, en primera instancia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot�, en segunda instancia, mediante la cual se ampararon sus derechos fundamentales de petici�n y debido proceso. En cumplimiento de las �rdenes impartidas en segunda instancia, afirm� el actor, la Comisi�n de Personal de la Direcci�n Regional de Cundinamarca del SENA profiri� el Auto N�01 del 7 de julio de 2023, mediante el cual le orden� a la CDAE �ajustar los compromisos laborales, de acuerdo a su OPEC 57028 y el manual de funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje � SENA.�[4]

 

3.                 Por considerar que la CDAE era renuente a dar cumplimiento a lo ordenado por la Comisi�n de Personal de la Direcci�n Regional de Cundinamarca del SENA en el citado auto, el 12 de septiembre de 2023 el actor present� una petici�n ante �la Comisi�n Evaluadora CDAE, Coordinaci�n Administrativa CDAE y Talento Humano CDAE, Comisi�n de Personal de la Regional Cundinamarca del SENA, Coordinaci�n de Talento Humano de la Regional Cundinamarca del SENA, Director Regional Cundinamarca, Direcci�n de Formaci�n Profesional de la Direcci�n General -SENA, Secretar�a General SENA, Oficina de Control Interno SENA [y] Oficina de Control Interno Disciplinario SENA�[5], sin que, seg�n afirma, las aludidas dependencias se hayan pronunciado al respecto.

 

4.                 De acuerdo con el actor, mediante la Resoluci�n N�259509-02051 del 17 de octubre de 2023, la subdirecci�n del CDAE reiter� su decisi�n de mantenerlo en un �rea laboral que no corresponde a las funciones previstas para la OPEC mediante la cual fue vinculado a la entidad. En consecuencia, en esa misma fecha, present� otra petici�n poniendo esta situaci�n en conocimiento de las referidas dependencias del SENA, pero no obtuvo respuesta por parte de aquellas.[6]

 

5.                 El 10 de noviembre de 2023, el se�or Ram�rez Ar�valo present� una nueva acci�n de tutela en contra del CDAE y la Direcci�n Regional de Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje � SENA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici�n, debido proceso y trabajo digno.[7] De acuerdo con el actor, las entidades accionadas han incumplido �su[s] deberes funcionales y misionales, as� como la omisi�n en la respuesta de fondo, clara y precisa de manera congruente con lo solicitado y extralimitando los t�rminos para resolver la solicitud impetrada y en violaci�n flagrante del debido proceso.�[8]

 

6.                 Con fundamento en lo expuesto, el actor solicit� nuevamente el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene (i) a las accionadas dar respuesta a las peticiones por �l radicadas mediante correos electr�nicos del 12 de septiembre y 17 de octubre de 2023, y (ii) al CDAE �y/o quien haga sus veces del Servicio Nacional de Aprendizaje � SENA, d� cumplimiento al fallo proferido por la Comisi�n de Personal Regional Cundinamarca � SENA y no realice m�s acciones dilatorias para ejercer el cargo [�] para el cual fui nombrado.�[9]

 

7.                 Por reparto, la acci�n de tutela fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca, el cual, mediante Auto del 16 de noviembre de 2023, se abstuvo de asumir su conocimiento y orden� remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de Bogot�. En sustento de su decisi�n, esta autoridad manifest� que, a trav�s de las peticiones presentadas, el actor pretende el cumplimiento del fallo de tutela conocido en primera instancia por ese despacho, lo cual �evidencia que la acci�n corresponde con un incidente de desacato y no una acci�n nueva�[10].

 

8.                 En cumplimiento del anterior prove�do el asunto fue remitido al Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de Bogot�, autoridad que, en Auto del 21 de noviembre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remiti� el plenario a la Corte Constitucional.[11] Sobre el particular, se�al� que la competencia para conocer la acci�n de tutela recae en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, porque tanto el objeto de la demanda de tutela como las entidades accionadas son diferentes al litigio resuelto previamente por ese despacho y, por tanto, el actor �no busca el cumplimiento de las decisiones proferidas en la acci�n de tutela bajo el radicado 110013105046202300481.�[12]

 

9.                 Al respecto, destac�, de una parte, que la orden de amparo impartida en primera instancia estaba encaminada a que la Comisi�n de Personal de la Regional Cundinamarca del SENA se pronunciara sobre una inconformidad planteada por el se�or Ram�rez Ar�valo en la diligencia de concertaci�n de compromisos del 9 de mayo de 2023, y, de otra, que la decisi�n de segunda instancia orden� a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil remitir a la entidad competente las peticiones presentadas por el actor ante esa entidad el 4 y 9 de mayo de 2023. En contraste, advirti� que, a trav�s de la acci�n de tutela repartida al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el actor pretende la protecci�n de sus derechos fundamentales de petici�n y debido proceso, para que se ordene al CDAE y a la Direcci�n Regional Cundinamarca del SENA resolver las peticiones presentadas el 12 de septiembre y 17 de octubre de 2023, �con el fin de que den cumplimiento al fallo proferido por la Comisi�n de Personal Regional Cundinamarca - Sena.�[13]

 

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

 

10.            Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[14] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[15] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[16]

 

11.            Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporaci�n en el Auto 550 de 2018, la controversia debi� ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia porque, aunque ambas autoridades integran la jurisdicci�n ordinaria, pertenecen a especialidades y distritos judiciales diferentes.[17] No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de �rgano de cierre de la Jurisdicci�n Constitucional, asumir� el estudio de la controversia rese�ada para evitar que se dilate m�s el tr�mite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizar� en la parte resolutiva de esta providencia.

 

12.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[18]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[19] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[20] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[21]

 

13.            De otro lado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre asuntos en los que autoridades judiciales adecuaron demandas interpuestas originalmente en el ejercicio de acciones constitucionales, como la popular o de habeas corpus, y las tramitaron como acciones de tutela. Asimismo, esta corporaci�n ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia por controversias originadas en demandas que, en su oportunidad, fueron presentadas en el ejercicio de la acci�n de tutela y los jueces que conocieron determinaron que era necesario tramitarlas como una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato.[22]

 

14.            Al respecto, en el Auto 109 de 2008, esta Sala Plena estableci� que cuando una persona formula una acci�n de tutela �[n]o le es dable al juez realizar un an�lisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios y mucho menos mal interpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor.� En el mismo sentido, esta Corporaci�n ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte una acci�n de tutela �no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atenci�n al car�cter de los derechos que est�n en juego. As�, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, seg�n sea el caso, sin que pueda v�lidamente abstenerse de imprimirle el tr�mite respectivo.�[23] Pues, de lo contrario, se desconoce el car�cter preferencial que el art�culo 15 del Decreto 2591 de 1991 le asigna al tr�mite de tutela.[24]

 

 

Caso concreto

 

 

15.            Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues la controversia se relaciona con la naturaleza de la solicitud presentada por el actor. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca consider� que el asunto deb�a tramitarse como un incidente de desacato. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y seis Laboral de Circuito de Bogot� estim� que el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales con unos supuestos f�cticos diferentes al conocido por ese despacho y, por consiguiente, al proceso se le deb�a dar el tr�mite correspondiente a una nueva acci�n de tutela.

 

16.            A este respecto, es importante anotar que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca desconoci� la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia, al adecuar indebidamente la acci�n de tutela presentada por el se�or Ram�rez Ar�valo para que se estudiara como un incidente de desacato y, en consecuencia, omiti� el deber de darle tr�mite inmediato al mecanismo de amparo, en virtud del car�cter preferente y sumario que le asign� el constituyente.

 

17.            As� las cosas, por las razones anotadas y en sujeci�n al art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena encuentra que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca es el llamado a resolver la acci�n de tutela promovida por el se�or Ram�rez Ar�valo en contra del CDAE y la Direcci�n Regional de Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje � SENA. De ese modo, dejar� sin efectos el Auto del 16 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca, y ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, asuma el tr�mite respectivo y profiera la decisi�n a que haya lugar.

 

18.            Por otra parte, la Sala Plena advertir� al Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia. Por consiguiente, deber� abstenerse de tramitar las demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

19.            Finalmente, la Sala Plena advertir� al Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de Bogot� �autoridad que remiti� el expediente de la referencia a la Corte Constitucional� que, cuando se est� frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales prop�sitos, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca el 16 de noviembre de 2023, dentro del expediente ICC-4560.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca el expediente ICC-4560 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Edward Anundo Ram�rez Ar�valo en contra del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial de la Regional Cundinamarca y la Direcci�n Regional de Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje � SENA.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Villeta � Cundinamarca que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia. Por consiguiente, deber� abstenerse de tramitar las demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de Bogot� que, cuando est� frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales prop�sitos, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.-Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de Bogot�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisi�n

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

ANTONIO JOS� LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Expediente ICC-4560: �03Tutela.pdf�, p. 1.

[2] Cfr. Expediente ICC-4560: �03Tutela.pdf�, p. 1.

[3] Cfr. Expediente ICC-4560: �03Tutela.pdf�, p. 1.

[4] Cfr. Expediente ICC-4560: �03Tutela.pdf�, p. 1.

[5] Cfr. Expediente ICC-4560: �03Tutela.pdf�, p. 2.

[6] Cfr. Expediente ICC-4560: �03Tutela.pdf�, p. 3.

[7] Cfr. Expediente ICC-4560: �03Tutela.pdf�, p. 1.

[8] Cfr. Expediente ICC-4560: �03Tutela.pdf�, p. 6.

[9] Cfr. Expediente ICC-4560: �03Tutela.pdf�, p. 7.

[10] Cfr. Expediente ICC-4560: �07AutoRemiteCompetencia.pdf�, p. 1.

[11] Cfr. Expediente ICC-4560: �10AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf�, p. 2.

[12] Cfr. Expediente ICC-4560: �10AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf�, p. 1.

[13] Cfr. Expediente ICC-4560: �10AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf�, p. 2.

[14] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[15] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[17] En efecto, el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: �Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.� (�nfasis a�adido).

[18] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[22] Corte Constitucional, Autos 436 de 2019, 397 de 2020 y 137 de 2021 entre otros.

[23] Corte Constitucional, entre otros, Autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019, 397 de 2020 y 137 de 2021.

[24] Corte Constitucional, Auto 2765 de 2023.